“…se establece que fue un hecho acreditado que los acusados se concertaron para llevar a cabo las acciones propias para cometer el delito de obstrucción extorsiva de tránsito; sin embargo, debe tomarse en consideración que esta concertación o acuerdo lógicamente formó parte del iter criminis del referido delito en su modalidad consumada; por ende, atendiendo al principio de consunción no es posible aplicar una pena por el delito de conspiración para cometer el delito de obstrucción extorsiva de tránsito y otra por el delito de obstrucción extorsiva de tránsito, pues se entiende que entre ambos existe una relación de consunción, en donde el primero se agota o consume en la realización del delito consumado. En consecuencia, en el presente caso, la obstrucción extorsiva de tránsito excluye la aplicación del delito de conspiración para la obstrucción extorsiva de tránsito…”